jueves, 11 de julio de 2013

(VERSIÓN COMPLETA) LEY 30064 - LEY COMPLEMENTARIA PARA LA REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA FUTBOLÍSTICA



LEY COMPLEMENTARIA PARA LA REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA FUTBOLÍSTICA 

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 30064

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY COMPLEMENTARIA PARA LA REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA FUTBOLÍSTICA 

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley 
Es objeto de la presente Ley establecer reglas especiales que faciliten, en el marco de los procedimientos concursales, mecanismos adicionales para procurar una eficiente reestructuración patrimonial de las personas jurídicas dedicadas a la actividad deportiva futbolística.

Artículo 2. Definiciones
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Acciones cuya titularidad corresponde al Estado
:A las acciones que se emitan cuando se produzca la capitalización de los créditos de origen tributario reconocidos y que son materia del contrato de compraventa de bien futuro.
b) Acreedor tributario : Al acreedor de créditos de origen tributario reconocidos a que se refiere la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, y normas modificatorias.
c) Administrador : Al administrador temporal y al administrador que la junta de acreedores nombre en el marco de la presente Ley, el que ejerce funciones tanto para el deudor concursado como para la sociedad receptora.
d) Administrador temporal
: A aquel a que se refiere la Ley 29862 y su antecedente, el Decreto de Urgencia 010-2012.
e) Bloque patrimonial : Al total del activo –incluidos las marcas y otros signos distintivos, derechos de transmisión televisiva y de publicidad– y del pasivo del deudor concursado
–incluidos aquellos créditos declarados como contingentes–, y en general todo derecho, deber, obligación y situación jurídica del mismo, con las excepciones previstas en la presente Ley, pudiendo tener valor positivo o negativo.
f)Comisión :A la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
g) Concesión deportiva
: Al usufructo de los bienes, activos y derechos de la sociedad receptora a que se refiere el numeral 23.1 del artículo 23 de la presente Ley.
h) Concesionario deportivo
:A la sociedad deportiva constituida para efecto de la concesión deportiva y que es la contraparte del contrato de concesión deportiva.
i) Deudor concursado : A la persona jurídica sin fines de lucro dedicada a la actividad futbolística, sometida a procedimiento concursal bajo los alcances de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, y de la Ley 29862, Ley para la reestructuración económica y de apoyo a la actividad deportiva futbolística, o de su antecedente, el Decreto de Urgencia 010-2012.
j) Ley Concursal : A la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, y normas modificatorias.
k) Ley de Sociedades : A la Ley 26887, Ley General de Sociedades, y normas modificatorias.
l) Régimen Especial de Reestructuración
: Al procedimiento especial a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.
m) Reorganización especial
:Al proceso especial de reorganización empresarial para la actividad futbolística, regulado en la presente Ley, en virtud del cual el deudor concursado segregará el bloque patrimonial, aportándolo a favor de una sociedad receptora.
n)Sociedad deportiva :A la sociedad anónima de propósito exclusivo constituida para efectos de la concesión deportiva.
ñ)Sociedad receptora:A la sociedad anónima constituida para efectos de la reorganización especial, que recibe el bloque patrimonial.

Cuando se haga mención a un artículo sin señalar la norma a la que pertenece, se entiende referida a la presente Ley; y cuando se indique un numeral sin precisar el artículo al que pertenece, se entiende que corresponde al artículo en el que se menciona.

Artículo 3. Alcances 
La presente Ley es de aplicación a los procesos de reestructuración patrimonial en los que estén comprendidos los deudores concursados.

Artículo 4. Régimen Especial de Reestructuración
El Régimen Especial de Reestructuración comprende el Proceso de Reorganización Especial y Capitalización de créditos reconocidos, condicionado a la suscripción del contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponderá al Estado, y en defecto de dicha suscripción, la concesión deportiva.

Artículo 5. Acogimiento y aplicación de la ley 
5.1 El quórum para la instalación de la junta de acreedores en primera convocatoria es de más del 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión y en segunda convocatoria es de más del 66,6% del monto total de los créditos asistentes.

En dicha sesión se puede aprobar o desaprobar el Plan de Reestructuración presentado por el administrador, de acuerdo a la Ley 29862. De no aprobarse el Plan de Reestructuración, se puede acordar someter al deudor concursado al Régimen Especial de Reestructuración. En ambos casos, para la toma de decisiones, se aplican los porcentajes señalados en el párrafo anterior.

Dicha junta también tiene por objeto adoptar las decisiones referidas a la elección de sus autoridades, la ratificación del administrador temporal o la designación de otro administrador.

Una vez instalada, de no aprobarse el Plan de Reestructuración, la Junta prorroga por un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de su realización, la decisión a que se refiere el segundo párrafo del presente numeral, para cuya aprobación se requieren los votos señalados en el mismo.
5.2 De aprobarse el Plan de Reestructuración, presentado por el administrador de acuerdo con la Ley 29862, es de aplicación el procedimiento concursal ordinario, previsto en la Ley Concursal.

Cualquier incumplimiento del Plan de Reestructuración habilita a la junta de acreedores a decidir el sometimiento al Régimen Especial de Reestructuración, previsto en la presente Ley.
5.3 De no aprobarse el Plan de Reestructuración presentado por el administrador ni el sometimiento del deudor concursado al Régimen Especial de Reestructuración previsto en la presente Ley, es de aplicación el procedimiento concursal ordinario, previsto en la Ley Concursal.

Artículo 6. Quórum para la adopción de acuerdos 
Salvo para la decisión de someter al deudor concursado al Régimen Especial de Reestructuración, los demás acuerdos que se requieran a efectos de dar cumplimiento a la presente Ley se adoptan, en primera convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda convocatoria, se requiere el voto favorable de los acreedores que representen un importe superior al 50% del monto total de los créditos asistentes.

Artículo 7. Impugnaciones 
7.1 Los acuerdos de la junta de acreedores solo pueden ser impugnados conforme a las disposiciones previstas en la Ley Concursal sobre impugnación de acuerdo de junta de acreedores.

La Comisión puede declarar de oficio la nulidad de tales acuerdos, conforme a la Ley Concursal.
7.2 La declaración de nulidad que afecte la reorganización especial no altera la validez de las obligaciones nacidas después de la fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial, siendo el deudor concursado y la sociedad receptora solidariamente responsables por las mismas.

Artículo 8. Continuidad del procedimiento concursal 
8.1 La aprobación del Plan de Reestructuración, presentado por el administrador de acuerdo a la Ley 29862, no produce la conclusión del procedimiento concursal, el cual se extiende conforme a lo previsto en la Ley Concursal.
8.2 El sometimiento del deudor concursado al Régimen Especial de Reestructuración, así como la aprobación del Plan de Reestructuración no produce la conclusión del procedimiento concursal, el cual se extiende:
a) De producirse la capitalización de los créditos reconocidos, hasta la fecha en que se produzca la inscripción registral de dicha capitalización.
b) De suscribirse el contrato de concesión deportiva, hasta la fecha en que se produzca la cancelación de los créditos reconocidos.
8.3 La junta de acreedores sustituye en sus atribuciones a la asamblea general de asociados u órgano equivalente del deudor concursado, y a la junta general de accionistas de la sociedad receptora, hasta que concluya el procedimiento concursal.
8.4 Una vez concluido el procedimiento concursal, el administrador debe convocar, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, a la junta general de accionistas de la sociedad receptora y a la asamblea general de asociados u órgano equivalente del deudor concursado, para que estos elijan a los integrantes de sus órganos de dirección y administración correspondientes.

Artículo 9. Incumplimiento del procedimiento del Régimen Especial de Reestructuración
Si durante el procedimiento concursal la junta de acreedores omite adoptar los acuerdos que se requieren para dar cumplimiento a la presente Ley en los plazos previstos, el deudor concursado y la sociedad receptora quedan sujetos a lo establecido en el procedimiento concursal ordinario de la Ley Concursal.

TÍTULO II
RÉGIMEN ESPECIAL DE REESTRUCTURACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA REORGANIZACIÓN ESPECIAL

Artículo 10. Procedimiento a seguir por la junta de acreedores
Para llevar a cabo la reorganización especial, la junta de acreedores debe:
10.1 En un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de adoptado el acuerdo de sometimiento al Régimen Especial de Reestructuración a que se refiere el artículo 5, constituir la sociedad receptora, mediante la aprobación del texto del pacto social y de su estatuto, debiendo constar dicha constitución en la escritura pública respectiva.

La propuesta del pacto social y del correspondiente estatuto, así como la elevación a escritura pública y su inscripción en los registros públicos, está a cargo del administrador, quien es responsable de su contenido y entrega oportuna.
10.2 En un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de aprobado el pacto social y el estatuto de la sociedad receptora, aprobar el proyecto de reorganización.

El proyecto de reorganización especial debe contener como mínimo lo siguiente:
(i) Denominación social, domicilio, patrimonio del deudor concursado y capital de la sociedad receptora y los datos de inscripción de aquel.
(ii) Descripción detallada de la composición del bloque patrimonial, incluyendo el valor estimado que se le asigna a cada elemento.
(iii) Explicación del criterio de valorización del bloque patrimonial empleado. No es necesaria una valorización adicional luego de incorporado el bloque patrimonial a la sociedad receptora.
(iv) Monto por el cual se modifica el capital de la sociedad receptora, número de acciones a emitir y una explicación de cómo deben variar los patrimonios netos del deudor concursado y de la sociedad receptora en la fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial, o respecto de la información definitiva a ser incluida en los balances de cierre y de apertura.
(v) Indicación de la fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial, la cual coincide con la fecha de aprobación del proyecto de reorganización especial.
(vi) Modificaciones al estatuto del deudor concursado que se efectúen como parte de la implementación de la reorganización especial, incluyendo el mantenimiento o supresión de los derechos y obligaciones de los asociados o miembros del deudor concursado, pudiendo para este caso acordar aquello que corresponda a la asamblea general de asociados u órgano equivalente, siempre y cuando ello no implique imponer a tales miembros obligaciones de carácter económico más gravosas a las existentes previamente, ni el mantenimiento de obligaciones que tengan como contrapartida prestaciones que no se seguirán ejecutando.
(vii) Derechos que la sociedad receptora brinda al público y a los asociados de los clubes al día anterior a la entrada en vigencia de la reorganización especial, entre los cuales se debe contemplar:
a) Derecho de suscripción preferente de acciones en el plazo de un (1) año y por un porcentaje de no menos del 10% del monto del capital, excepto para la transferencia de acciones a que se refiere el capítulo III de la presente Ley.
b) Beneficios de acceso preferente a los servicios y espectáculos de la sociedad receptora.

La propuesta del proyecto de reorganización especial está a cargo del administrador, quien es responsable de su contenido y entrega oportuna.

Artículo 11. Sociedad receptora 
11.1 La sociedad receptora se constituye mediante aporte a ser efectuado exclusivamente por el deudor concursado.

Para la constitución y el funcionamiento de la sociedad receptora no se requiere que cuente con pluralidad de socios.

La denominación social de la sociedad receptora puede ser similar a la del deudor concursado.

A efectos del otorgamiento de la escritura pública de constitución y su inscripción basta que de la minuta respectiva fiuya que la constitución la efectúa un deudor concursado al amparo de la presente Ley.

La escritura pública debe ser suscrita por el administrador, el que adicionalmente debe realizar las acciones necesarias para su inscripción en los registros públicos.
11.2 La sociedad receptora no requiere contar con un capital mínimo.
11.3 La administración de la sociedad receptora, en tanto dure el procedimiento concursal, está a cargo del administrador, en quien recaen las funciones de la gerencia y del directorio, para lo cual cuenta con las facultades que le correspondan conforme a la Ley de Sociedades y las que se le haya conferido por el estatuto.

A partir de la fecha de aprobación del proyecto de reorganización especial los honorarios del administrador son abonados únicamente por la sociedad receptora, no siendo exigible su pago al deudor concursado.

La junta de acreedores puede, en cualquier momento, reemplazar al administrador, así como acordar sus honorarios.
11.4 En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de vencido el plazo de la concesión deportiva, la sociedad receptora debe modificar sus estatutos a efectos de contar con pluralidad de socios y adecuarse a lo dispuesto en la Ley 29504, Ley que promueve la transformación y participación de los clubes deportivos de fútbol profesional en sociedades anónimas abiertas, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 012-2010-ED, o normas modificatorias y sustitutorias, debiendo mantenerse como sociedad anónima.

Artículo 12. Naturaleza de la transferencia del bloque patrimonial 
12.1 La transferencia del bloque patrimonial del deudor concursado a la sociedad receptora se realiza a título universal y genera la asunción automática por la sociedad receptora de todas las operaciones, situaciones y relaciones jurídicas del deudor concursado, sustituyendo la sociedad receptora a dicho deudor en todos los derechos, incluidos los deportivos, deberes y obligaciones, salvo en lo que respecta a la titularidad sobre las acciones representativas del capital social de la sociedad receptora que corresponden al deudor concursado, y a las obligaciones y derechos de este último frente a sus asociados o miembros, en su calidad de tales.

La sociedad receptora asume los contratos laborales del deudor concursado, sin que ello implique alterar los términos de la relación laboral respectiva ni el cómputo del tiempo de servicios de dichos trabajadores.
12.2 Los efectos a que se refiere el numeral anterior operan sin requerirse, en ningún caso, el consentimiento o autorización de las demás partes de las situaciones o relaciones jurídicas.

La transferencia del bloque patrimonial no genera las consecuencias jurídicas –legales o convencionales– correspondientes al incumplimiento de obligaciones o deberes vinculados a las limitaciones del deudor concursado para ceder su posición contractual o situación jurídica o sus derechos.

Artículo 13. Efectos de la entrada en vigencia de la reorganización especial 
13.1 La reorganización especial entra en vigencia en la fecha de aprobación del proyecto de reorganización especial por parte de la junta de acreedores. En dicha fecha ocurren automáticamente los efectos previstos en el artículo 12.
13.2 Las acciones representativas del capital social de la sociedad receptora que se emitan como consecuencia de la transferencia del bloque patrimonial producto de la reorganización especial corresponden al deudor concursado. En caso de que el valor del bloque patrimonial sea cero o negativo no corresponde emitir acciones.
13.3 Además del deudor concursado, la sociedad receptora queda sujeta al procedimiento concursal previsto en la presente Ley, siéndole de aplicación el régimen de protección patrimonial e inexigibilidad de obligaciones establecido en la Ley Concursal.
13.4 Los acuerdos que se deban adoptar para la aplicación de la presente Ley constan en actas de junta de acreedores, las que deben ser incluidas en el correspondiente libro de actas de junta general de accionistas de la sociedad receptora.
13.5 Dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial, el administrador debe aprobar el balance de cierre del deudor concursado y el balance de apertura de la sociedad receptora, y presentarlos ante la Comisión para su inclusión en el expediente del procedimiento concursal. El balance de cierre debe ser elaborado al día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial, mientras el balance de apertura debe elaborarse a la fecha de su entrada en vigencia.
13.6 Al día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial, el administrador debe comunicar este hecho a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN), a efectos de que elabore las bases de la subasta de la concesión deportiva.
13.7 Para la entrada en vigencia de la reorganización especial, no se requieren publicaciones y no cabe derecho de oposición alguno respecto de ella.
13.8 El deudor concursado no puede realizar actividades que pudieran afectar la aplicación del Régimen Especial de Reestructuración.

Artículo 14. Escritura pública de reorganización especial 
14.1 El deudor concursado y la sociedad receptora, representados por el administrador, deben otorgar, tras la adopción de los acuerdos correspondientes, una escritura pública de reorganización especial cuyo contenido mínimo es el siguiente:
(i) Copia certificada de las partes pertinentes del acta de junta de acreedores aprobando el proyecto de reorganización especial. En la referida acta debe constar, con precisión, la fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial.
(ii) De ser el caso, las modificaciones del estatuto del deudor concursado y de la sociedad receptora.
(iii) Relación detallada y valorizada de los elementos que conforman el bloque patrimonial.
14.2 No es necesario insertar en la escritura pública de reorganización especial el proyecto de reorganización especial ni los balances de cierre ni apertura.
14.3 De no otorgarse la escritura pública en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir de la aprobación del proyecto de reorganización especial, cualquier acreedor reconocido del deudor concursado puede exigir el otorgamiento de la escritura pública a que se refieren los numerales anteriores, en cuyo caso el presidente de la junta de acreedores la suscribe en representación del deudor concursado y la sociedad receptora.

Artículo 15. Inscripciones 
15.1 El parte notarial de la escritura pública de la reorganización especial, con el contenido indicado en el numeral 14.1 del artículo 14 de la presente Ley, es título suficiente para la inscripción de la reorganización especial en las partidas registrales del deudor concursado y de la sociedad receptora. Asimismo, en mérito a aquella inscripción, puede solicitarse la inscripción de la transferencia de los bienes y derechos inscribibles que integran el bloque patrimonial, aunque aquellos no consten expresamente en la escritura pública de reorganización especial.

Cuando los bienes y derechos se encuentren inscritos en oficinas registrales distintas de aquellas en las que se inscribió la reorganización especial, incluyendo los registros del INDECOPI, las inscripciones se hacen en mérito a la copia literal de la partida registral del deudor concursado donde conste dicha inscripción y del respectivo título archivado, o en mérito al testimonio de la correspondiente escritura pública con constancia de su inscripción.
15.2 Para la constitución de la sociedad receptora, el registrador no exige la pluralidad de socios y abre una partida registral, dejando constancia, en el primer asiento de inscripción, de la información exigida por ley y de la condición de sociedad receptora regulada por la presente Ley; y, en los siguientes asientos registrales, de la fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial, de la identificación y partida registral del deudor concursado, del ajuste o variación del capital que corresponda, de las modificaciones estatutarias y demás actos societarios inscribibles, así como de cualquier otra información que el registrador juzgue relevante, siempre que figure en la escritura pública de reorganización especial.
15.3 En la partida registral del deudor concursado se inscribe la reorganización especial, la identificación y partida registral de la sociedad receptora, la fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial, las modificaciones estatutarias que se hayan acordado y cualquier otra información que el registrador juzgue relevante, siempre que figure en la escritura pública de reorganización especial.

Artículo 16. Efectos tributarios de la reorganización especial 
16.1 La transferencia del bloque patrimonial del deudor concursado a la sociedad receptora que se realice en aplicación de la presente Ley no se reputa como una distribución directa o indirecta ni origina que se considere que se ha destinado el patrimonio de aquel a fines diferentes de los previstos en el inciso b) del artículo 19 del Texto
Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias, no teniendo como efecto que dicho deudor pierda la condición de entidad exonerada del impuesto a la renta.

Dicha exoneración no se traslada a la sociedad receptora.
16.2 Es aplicable a la transferencia de activos por parte del deudor concursado a favor de la sociedad receptora, en el marco de la reorganización especial, lo previsto por el inciso c) del artículo 2 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias.
16.3 Para efectos tributarios, se considera como fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial la de aprobación del proyecto de reorganización especial.

CAPÍTULO II
DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN

Artículo 17. Aprobación del Plan de Reestructuración En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de entregadas las bases para la subasta de la concesión deportiva por PROINVERSIÓN a la junta de acreedores conforme a lo previsto en el artículo 24 de la presente Ley, esta última aprueba el Plan de Reestructuración de la sociedad receptora, el que debe contener:
a) Los acuerdos que se requieran para la capitalización de los créditos reconocidos condicionada a la suscripción del contrato de compraventa de las acciones cuya titularidad corresponde al Estado.

La capitalización a que se refiere el párrafo precedente no alcanza a los créditos de origen laboral, cuyo titular a la fecha de aprobación del proyecto de reorganización especial sean los trabajadores, salvo que los trabajadores manifiesten su voluntad de capitalizarlos por escrito al representante de tales créditos, quien debe comunicarlo hasta dicha fecha a la junta de acreedores. En este caso, se capitalizan solo aquellos créditos que correspondan a los trabajadores que hubieren expresado dicha voluntad.
b) El cronograma de pagos de los créditos laborales reconocidos que no se capitalicen, con la obligación de reformularlo, en caso se suscriba el contrato de concesión deportiva. Dicho cronograma no puede exceder el plazo máximo de doce (12) meses, computado a partir de la fecha en que surte efecto la capitalización de los créditos reconocidos a que se refiere el numeral 20.1 del artículo 20 de la presente Ley.
c) El régimen de provisiones de los créditos contingentes.
d) Los mecanismos de solución de controversias.
e) El cronograma de pagos de la deuda posconcursal originada a favor del administrador temporal hasta la aprobación del proyecto de reorganización especial, con la obligación de reformularlo en caso de que se suscriba el contrato de concesión deportiva.
f) Las bases para la subasta de la concesión deportiva a que se refiere el artículo 24 de la presente norma.

La propuesta del Plan de Reestructuración, salvo en lo relativo a las bases para subastar la concesión deportiva, está a cargo del administrador, quien es responsable de su contenido y entrega oportuna.

Artículo 18. Incumplimiento de los cronogramas de pago 
El incumplimiento de los cronogramas de pago a que se refieren los literales b) y e) del artículo 17 de la presente Ley da lugar al incumplimiento del Plan de Reestructuración, lo que origina, por excepción, que los acreedores titulares de dichos créditos puedan ejercer las acciones legales correspondientes contra el patrimonio de la sociedad receptora para hacerse cobro del total de sus créditos, sin que para este efecto resulte de aplicación la protección patrimonial a que se refiere el numeral 13.3 del artículo 13 de la presente Ley no pudiendo solicitar la disolución y liquidación de la mencionada sociedad.

CAPÍTULO III
DE LA COMPRAVENTA DE LAS ACCIONES CUYA TITULARIDAD CORRESPONDE
AL ESTADO Y DE LA CAPITALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS RECONOCIDOS

Artículo 19. Compraventa de las acciones cuya titularidad corresponde al Estado
19.1 Las acciones cuya titularidad corresponde al Estado pueden ser transferidas al sector privado, para lo que PROINVERSIÓN realiza el proceso a que se refiere el presente capítulo, debiendo aplicar las disposiciones que contiene el Decreto Legislativo 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, y normas reglamentarias y complementarias –incluido lo previsto en la Ley 29096, Ley que establece la entidad encargada de efectuar registros contables derivados de los procesos de promoción de la inversión privada–, en lo que resulte pertinente, para lo cual se faculta a PROINVERSIÓN a realizar las adecuaciones que se requieran para llevar a cabo el proceso respectivo.

En el reglamento de la presente Ley:
a) Se establece el plazo con el que contará
PROINVERSIÓN para elaborar y aprobar las bases para la subasta.
b) Se puede disponer la inclusión en la subasta de acciones que provengan de la capitalización de los créditos de origen no tributario reconocidos cuyo acreedor sea el Estado.
19.2 El pago por la transferencia de las acciones cuya titularidad corresponde al Estado puede ser efectuado al contado o a plazos y en ningún caso puede ser menor que el valor nominal de las mismas, el cual equivale al total de los créditos de origen tributario reconocidos.

Tratándose del pago a plazos, PROINVERSIÓN debe incluir en las bases la tasa de interés compensatorio mínima a aplicar y las garantías que debe ofrecer el adquirente de las acciones, siendo que el monto de estas no puede ser menor que el de los créditos tributarios o a la suma del valor tasado de los bienes que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren embargados asegurando el pago de los referidos créditos, lo que resulte menor.

De incluirse en la subasta otras acciones, cuya titularidad corresponde al Estado, derivadas de créditos de origen no tributario conforme al literal b) del numeral precedente, les resulta de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.

En este caso, el monto de las garantías debe incrementarse.

Asimismo, en el supuesto antes señalado, las referencias que en la presente Ley se efectúen a acciones cuya titularidad corresponde al Estado deben entenderse que también incluyen a las acciones a que alude el párrafo anterior.
19.3 Efectuada la subasta de las acciones cuya titularidad corresponde al Estado y declarado el postor ganador por PROINVERSIÓN, esta, en representación de todas las entidades públicas titulares de las acciones derivadas de la capitalización de los créditos reconocidos del Estado, procede a la suscripción del contrato de compraventa de acciones de las que resulte titular el Estado con dicho postor, debiendo comunicar la misma a la junta de acreedores y al administrador en el término de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de tal suscripción.

PROINVERSIÓN se encarga de la supervisión del cumplimiento del contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponde al Estado, conforme a sus normas.

En el reglamento de la presente Ley se establece(n) la(s) entidad(es) pública(s) que tiene(n) la calidad de titular(es) de las acciones derivadas de la capitalización de los créditos reconocidos del Estado, pudiendo exceptuarse a dicha(s) entidad(es) de la obligación de transferirlas al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE).
19.4 La suscripción del contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponde al Estado dentro del plazo que establezcan las bases tiene como efecto la capitalización de la totalidad de los créditos reconocidos, con excepción de aquellos a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del artículo 17 de la presente Ley, y la emisión de las acciones correspondientes.
19.5 Carece de efectos cualquier acuerdo o acto jurídico que restrinja o prohíba la transferencia a que se refiere el presente artículo, no siendo de aplicación para efecto de dicha transferencia ningún derecho de suscripción preferente regulado en la Ley de Sociedades.

Artículo 20. Capitalización de créditos reconocidos 
20.1 La capitalización de los créditos reconocidos, incluyendo los créditos de origen tributario, surte pleno efecto el día de la suscripción del contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponde al Estado, debiendo el administrador realizar todos los actos necesarios para la inscripción de la referida capitalización y la emisión de las acciones respectivas, incluyendo la modificación del estatuto por el aumento de capital.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, el administrador cuenta con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la comunicación de PROINVERSIÓN de la suscripción del contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponde al Estado.

La deuda tributaria se cancela y extingue cuando surte efecto la capitalización de los mencionados créditos.

La relación de canje que se aplica a efectos de la capitalización de los créditos reconocidos, considera el monto total de los mencionados créditos, de manera tal que el valor nominal del conjunto de las acciones que se emitan sea equivalente a dicho monto.

El registrador debe inscribir el aumento de capital, bajo responsabilidad, en mérito a la suscripción del contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponderá al Estado y a la escritura pública suscrita por el administrador de la sociedad receptora, en la que conste el monto del referido aumento.

Cualquier titular de los créditos capitalizados puede demandar judicialmente, por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la escritura pública de aumento de capital producto de la referida capitalización, solicitar su inscripción y la emisión de las acciones pertinentes. A efectos de ello, es competente el juez especializado en lo civil del domicilio del demandado.
20.2 Los créditos a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del artículo 17 de la presente Ley que no se capitalicen son cancelados conforme al cronograma de pagos aprobado por la junta de acreedores.

Artículo 21. Destino del producto de la transferencia de acciones cuya titularidad corresponde al Estado 
El producto de la transferencia de las acciones cuya titularidad corresponde al Estado, luego de deducir los gastos imputables directa o indirectamente a la ejecución de las respectivas subastas y de transferir el dos por ciento (2%) del mismo al Fondo de Promoción de la Inversión Privada (FOPRI) y el porcentaje que fije el reglamento para el Instituto Peruano del Deporte, es destinado al Tesoro Público, al Seguro Social de Salud, a la Oficina de Normalización Previsional y, en su caso, a los gobiernos regionales y gobiernos locales, al Instituto Peruano del Deporte y a otras entidades del sector público, considerando el porcentaje de participación de cada una de estas entidades en el total de los créditos cuya capitalización dará origen a las acciones a transferir.

Artículo 22. Subasta desierta de las acciones cuya titularidad corresponde al Estado o de no suscribirse el contrato de compraventa de acciones 
Declarada desierta la subasta de las acciones cuya titularidad corresponde al Estado o cuando el ganador de la misma no suscriba el contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponde al Estado,
PROINVERSIÓN convoca a una segunda subasta, para lo cual aplica lo dispuesto en el presente capítulo.

Si la nueva subasta es declarada desierta por PROINVERSIÓN o si el ganador de la misma no suscribe el contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponde al Estado, los mencionados hechos deben ser comunicados por PROINVERSIÓN a la junta de acreedores y al administrador en un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de su ocurrencia, a efectos de ejecutar el proceso de concesión deportiva.

CAPÍTULO IV
DEL PROCESO DE CONCESIÓN DEPORTIVA

Artículo 23. Naturaleza de la concesión deportiva 
23.1 Mediante la concesión deportiva, la sociedad receptora entrega en usufructo todos sus bienes, activos y derechos, sean tangibles e intangibles, inmuebles o muebles, tales como valores mobiliarios, créditos, acciones, derechos en sociedades, imagen, marcas, patentes, modelos, dominios de Internet, logotipos, derechos de transmisión televisiva, trofeos, derechos de publicidad y de propiedad intelectual, incluyendo los derechos deportivos en virtud de los cuales participa en competencias futbolísticas.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también comprende el usufructo de cualquier derecho que tenga la sociedad receptora respecto de los jugadores profesionales, juveniles, menores u otros, incluyendo los derechos de formación que le puedan corresponder.
23.2 La concesión deportiva obliga al concesionario deportivo a explotar de forma diligente los bienes, activos y derechos entregados en concesión deportiva, de manera tal que se viabilice la cancelación de las deudas de la sociedad receptora y se salvaguarden sus bienes, activos y derechos.
23.3 El concesionario deportivo asume los contratos laborales de los jugadores de fútbol de la sociedad receptora, sin que ello implique alterar los términos de la relación laboral respectiva ni el cómputo del tiempo de servicios de dichos trabajadores.
23.4 Una vez otorgada la concesión deportiva, la sociedad receptora no puede realizar actividades que afecten el objeto de la concesión deportiva.

Artículo 24. Bases para subastar la concesión deportiva 
Las bases para subastar la concesión deportiva deben ser elaboradas por PROINVERSIÓN y entregadas a la junta de acreedores en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contado a partir del día siguiente de recibida la comunicación a que se refiere el numeral 13.6 del artículo 13 de la presente Ley.

El reglamento de la presente Ley puede señalar el contenido mínimo de las bases de la subasta de la concesión deportiva así como los plazos, requisitos, modalidades y condiciones de la subasta, incluyendo las relativas a los postores y a las personas naturales o jurídicas que se hacen cargo de la administración de la sociedad deportiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas bases deben:
a) Contener el inventario y la valorización de los bienes, activos y derechos de la sociedad receptora, proporcionados y actualizados por el administrador a la fecha que señale PROINVERSIÓN.
b) Indicar la forma en que se pague la retribución por la concesión deportiva, debiéndose garantizar que dicha retribución sea destinada al pago de los créditos reconocidos de la sociedad receptora, incluidos los contingentes, salvo lo que, conforme al reglamento de la presente Ley, deba ser puesto a disposición de la sociedad receptora y con los límites que dicha norma establezca.

Artículo 25. Procedimiento a seguir para la subasta de la concesión deportiva 
25.1 El administrador, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de recibida la comunicación de PROINVERSIÓN a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de la presente Ley, proporciona a dicha entidad un nuevo inventario y valorización de los bienes, activos y derechos de la sociedad receptora.

Una vez recibida la información a que se refiere el párrafo anterior, PROINVERSIÓN, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles:
a) De resultar necesario efectuar alguna modificación en las bases para subastar la concesión deportiva, realiza los ajustes necesarios a las mismas y proporciona las bases actualizadas a la junta de acreedores.
b) Comunica al administrador que no resulta necesario actualizar las bases.
25.2 En el supuesto a que se refiere el literal a) del segundo párrafo del numeral precedente, la junta de acreedores debe aprobar las nuevas bases en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de recibidas las bases actualizadas.
25.3 El administrador debe convocar a la subasta de la concesión deportiva en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir:
a) Del día siguiente de aprobadas las nuevas bases por parte de la junta de acreedores, en el supuesto a que se refiere el literal a) del segundo párrafo del numeral 25.1.
b) De recibida la comunicación de PROINVERSIÓN, en el supuesto a que se refiere el literal b) del segundo párrafo del numeral 25.1.
25.4 La junta de acreedores declara al postor ganador o desierta la subasta de la concesión deportiva en el plazo que se fije para tal efecto.

El postor ganador de la subasta de la concesión deportiva debe constituir e inscribir la sociedad deportiva en los registros públicos en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la realización de la junta de acreedores en la que se le declaró como ganador.

La suscripción del contrato de concesión deportiva se efectúa dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la inscripción de la sociedad deportiva en los registros públicos.

Artículo 26. Modificación del Plan de Reestructuración 
Dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de suscrito el contrato de concesión deportiva, la junta de acreedores debe modificar el Plan de Reestructuración respecto de los cronogramas de pago a que se refieren los literales b) y e) del artículo 17 de la presente Ley, así como aprobar el cronograma de pago de los demás créditos reconocidos, teniendo en cuenta la propuesta del postor ganador.

Tratándose de los créditos reconocidos de origen laboral, esta propuesta debe considerar que su cronograma de pagos no debe exceder el plazo máximo de doce (12) meses, computado a partir de la fecha de suscripción del contrato de concesión deportiva.

Artículo 27. Subasta de la concesión deportiva declarada desierta o de no suscribirse el contrato de concesión deportiva 
La junta de acreedores, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la realización de la junta en la que se declara desierta la subasta de la concesión deportiva, o de que la sociedad deportiva no suscriba el contrato de concesión deportiva, decide si opta por realizar una nueva subasta o por someter al deudor concursado y a la sociedad receptora al procedimiento concursal ordinario de la Ley Concursal.

De optarse por la realización de una nueva subasta de la concesión deportiva, PROINVERSIÓN, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de que la junta de acreedores ejerció dicha opción, presenta a la misma las nuevas bases con las modificaciones que estime convenientes, las que son aprobadas por dicha junta en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de recibidas las nuevas bases.

En este caso, el administrador debe convocar a la nueva subasta de la concesión deportiva en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de aprobadas las bases.

Si la nueva subasta de la concesión deportiva es declarada desierta o la sociedad deportiva no suscribe el contrato de concesión deportiva, al deudor concursado y a la sociedad receptora les son de aplicación el procedimiento concursal ordinario de la Ley Concursal.

El reglamento puede establecer los demás plazos que se requieran a efectos de esta nueva subasta.

Artículo 28. Escritura pública de la concesión deportiva 
El concesionario deportivo y la sociedad receptora representada por el administrador suscriben una escritura pública de otorgamiento de la concesión deportiva cuyo contenido mínimo es el siguiente:
(i) Copia certificada de las partes pertinentes del acta de junta de acreedores aprobando las bases de la subasta para el otorgamiento de la concesión deportiva.
(ii) Bases de la subasta para el otorgamiento de la concesión deportiva.
(iii) Copia certificada de las partes pertinentes del acta de junta de acreedores declarando el postor ganador de la subasta para el otorgamiento de la concesión deportiva.
(iv) Un ejemplar del contrato de concesión deportiva suscrito por las partes.

Artículo 29. Inscripción de la concesión deportiva en el Registro de Personas Jurídicas y el Registro Jurídico de Bienes 
29.1 Los partes de la escritura pública a que se refiere el artículo anterior son remitidos a los registros públicos para que el registrador inscriba la concesión deportiva en la partida registral de la sociedad receptora indicando los datos del concesionario deportivo, así como el objeto y el plazo de la misma.
29.2 Los partes de la escritura pública a que se refiere el artículo 28 de la presente Ley son remitidos a las oficinas registrales en donde consten inscritos los bienes, para que el registrador inscriba la afectación de la concesión deportiva indicando los datos del concesionario deportivo, así como el objeto y el plazo de la misma.
29.3 El administrador debe realizar las acciones necesarias a efectos de las inscripciones en los registros públicos a que se refieren los numerales anteriores.

Artículo 30. Duración de la concesión deportiva 
El plazo máximo de duración de la concesión deportiva se establece en el reglamento de la presente Ley y puede ser mayor de treinta (30) años. El referido plazo solo puede ser prorrogado si los créditos reconocidos hubieran sido totalmente pagados, incluyendo los créditos contingentes que sean reconocidos hasta el vencimiento del plazo original de la concesión deportiva.

Artículo 31. Derechos de la sociedad receptora 
La sociedad receptora tiene derecho:
a) Al pago oportuno de la retribución por la concesión deportiva.
b) A la restitución, al término del plazo de la concesión deportiva, de:
i. Los bienes, activos y derechos entregados en concesión deportiva, con el desgaste natural inherente a su uso y disfrute durante la concesión deportiva, incluyendo los trofeos y similares.
ii. Los derechos sobre todos los jugadores profesionales, juveniles, menores y otros, incluyendo los derechos de formación que les pueda corresponder.
c) A todas las mejoras efectuadas en los bienes y activos entregados en concesión deportiva, sin que deba pagar suma alguna por las mismas, salvo aquellas de recreo que pueda separar el concesionario deportivo sin causar daño.

Artículo 32. Prohibiciones y obligaciones de la sociedad receptora 
Se prohíbe a la sociedad receptora gravar, enajenar y celebrar actos y contratos sobre los bienes, activos y derechos entregados en concesión deportiva, con el objeto de garantizar la posesión útil, tranquila e ininterrumpida de los mismos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la concesión deportiva.

Asimismo, la sociedad receptora debe notificar a la brevedad al concesionario deportivo de cualquier procedimiento judicial o administrativo que pudiera afectar la titularidad de la misma sobre los bienes, activos y derechos entregados en concesión deportiva o que, de cualquier forma, pudiera afectar el cumplimiento y la eficacia del contrato de concesión deportiva.

Artículo 33. Mantenimiento de las medidas cautelares 
Las medidas cautelares que no hubieran sido levantadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Concursal, en concordancia con el numeral 3.10 del artículo 3 de la Ley 29862, se mantienen en tanto continúe el procedimiento concursal.

Artículo 34. Indemnizaciones o penalidades del contrato de concesión deportiva 
Cualquier indemnización o penalidad que se derive del contrato de concesión deportiva o de su incumplimiento y que se otorgue a la sociedad receptora antes de la cancelación de los créditos reconocidos, incluyendo los créditos contingentes que hayan sido reconocidos, es destinada al pago de estos.

Artículo 35. Sociedad deportiva 
Para la suscripción del contrato de concesión deportiva, el ganador de la subasta de la concesión deportiva debe constituir la sociedad deportiva, conforme a lo ofrecido en su propuesta técnica.

La sociedad deportiva, en tanto se encuentre vigente el contrato de concesión deportiva, tiene como único objeto social la ejecución de dicho contrato y todo aquello que se derive de este, y se constituye mediante aporte a ser efectuado por el postor ganador de la subasta de la concesión deportiva, sin perjuicio de los aportes que pudieran realizar terceros con la aceptación del referido postor.

Durante la vigencia del contrato de concesión deportiva, la sociedad deportiva no requiere contar con pluralidad de socios y su denominación social puede ser similar a la de la sociedad receptora y/o del deudor concursado.

Artículo 36. Obligaciones del concesionario deportivo
El concesionario deportivo está obligado a:
36.1 Otorgar la conformidad al inventario de los bienes, activos y derechos materia de la concesión deportiva.
36.2 Pagar la retribución por la concesión deportiva, conforme a lo señalado en la presente Ley y su reglamento, en las bases de la subasta de la concesión deportiva y en el contrato de concesión deportiva.
36.3 Pagar los tributos que graven los bienes, activos o derechos otorgados en concesión deportiva.
36.4 Aplicar, en la explotación, uso y disfrute de los bienes, activos y derechos entregados en concesión deportiva, estándares óptimos de gestión, debiendo actuar con la diligencia y el cuidado de un ordenado comerciante.
36.5 Efectuar el mantenimiento y las reparaciones ordinarias de los bienes y activos, así como las reparaciones extraordinarias que se requieran.

Si estas últimas se necesitan por su culpa, debe hacerlas a su costo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y activos y que sean indispensables para su conservación.

La sociedad receptora puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones, a través del proceso sumarísimo. Para este efecto, es competente el juez especializado en lo civil del domicilio del demandado.
36.6 Restituir los bienes, activos y derechos entregados en concesión deportiva, en los términos que se señalan en el artículo 31 de la presente Ley.
36.7 Cumplir con las obligaciones estipuladas en las bases y en el contrato de concesión deportiva.

Artículo 37. Derechos del concesionario deportivo 
El concesionario deportivo tiene derecho a:
37.1 Recibir, explotar, usar y disfrutar de los bienes, activos y derechos recibidos en concesión deportiva, así como a celebrar todo tipo de contratos sobre ellos, con la sola limitación de no poder ceder ni transferir más derechos de los que posee sobre ellos.
37.2 Percibir los frutos y productos que genere la explotación de los bienes, activos y derechos recibidos en concesión deportiva, pudiendo disponer de tales frutos y productos libremente, sin perjuicio de la obligación de pagar la retribución por la concesión deportiva.
37.3 Usar y explotar los derechos deportivos de la sociedad receptora ante cualquier organismo público o privado, nacional o internacional.
37.4 Ser parte en cualquier proceso judicial o administrativo que pudiera afectar la titularidad de la sociedad receptora sobre los bienes, activos y derechos concesionados o que pudiera perjudicar de cualquier otra forma el cumplimiento y la eficacia de la concesión deportiva.
37.5 A realizar las mejoras y modificaciones sobre los bienes, activos y derechos entregados en concesión deportiva, incluyendo aquellas de carácter sustancial, de acuerdo a lo regulado en el contrato de concesión deportiva.
37.6 Ceder parcialmente, y hasta por el plazo de la concesión deportiva, el uso y disfrute de determinados derechos que emanen del contrato de concesión deportiva.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES

PRIMERA. Sociedad receptora no es sujeto de nuevo procedimiento concursal
En tanto no concluya el procedimiento concursal a que se refiere la presente Ley, la sociedad receptora no puede ser sujeto de nuevo procedimiento concursal.

SEGUNDA. Aplicación preferente
Las disposiciones previstas en esta Ley se aplican de forma preferente respecto de cualquier otra norma.

TERCERA. Aplicación supletoria La Ley Concursal, la Ley de Sociedades y el Código Civil se aplican supletoriamente en lo que no se oponga a lo establecido en la presente norma.

CUARTA. Normas reglamentarias y complementarias
Mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se dictan las normas reglamentarias y complementarias de la presente Ley, las cuales pueden contemplar, entre otros, el procedimiento a seguir en caso de que concluya el contrato de concesión deportiva antes de transcurrido el plazo para su vencimiento o cuando, vencido el plazo de la concesión deportiva, aún existan créditos reconocidos pendientes de pago; así como la obligación de la sociedad receptora de efectuar las contrataciones que PROINVERSIÓN requiera para la elaboración de las bases de la concesión deportiva.

Las referidas normas deben aprobarse en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

QUINTA. Pago de deuda posconcursal
Las deudas posconcursales del deudor concursado que se transfieran a la sociedad receptora como parte del bloque patrimonial son canceladas a su vencimiento, salvo las deudas originadas a favor del administrador temporal, que son pagadas conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 17 de la presente Ley.

SEXTA. Créditos contingentes
Los créditos contingentes que dejen de tener la calidad de tales y que sean reconocidos por la Comisión:
a) En el caso de capitalización, son incluidos en esta siempre que sean reconocidos hasta el día previo al de la realización de junta de acreedores en la que se apruebe el Plan de Reestructuración. Los demás se cancelan de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, teniendo en cuenta que los mismos se encuentran provisionados.
b) En el caso de concesión deportiva, son pagados a partir del momento en que sean reconocidos por la Comisión.

SÉTIMA. Sometimiento a las normas de la actividad deportiva futbolística
La sociedad receptora y, en su caso, la sociedad deportiva deben ceñirse a las normas de la Federación Peruana de Fútbol (FPF), de la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional (ADFP), de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) o de la correspondiente entidad que las reemplace o suceda, y de cualquier otro órgano ligado al fútbol profesional, nacional o internacional.

OCTAVA. Ley 10191, que adjudicó un inmueble al Club Universitario de Deportes
La sociedad receptora debe cumplir con el destino de la adjudicación a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10191, que adjudicó un terreno de propiedad fiscal, situado en Lima, al Club Universitario de Deportes; de lo contrario, se aplica el artículo 5 de dicha ley.

La sola transferencia del inmueble a que se refiere la Ley 10191 a la sociedad receptora y la cesión en uso del mismo a la sociedad deportiva, o su entrega al Estado en forma de pago por deuda tributaria, conforme a lo previsto en la presente Ley, no produce los efectos establecidos en el artículo 5 de la Ley 10191.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes julio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros



13 comentarios:

  1. a quien se le ocurre poner todo esto,, en fin lo lei y es jodido el tema para boys,, estamos a punto de desaparecer ,, por favor hagamos algo hoy compre 5 entradas en saenz pena en el carro rosado,, se q no es suficiente ,, propongo ir a la casa de sedano ,, si senores ir a su casa a exigirle q cumpla con el club como lo hicimos con mattos en su casa,, vamos juntos que nos escuche,,, estamos jodidos perderemos puntos,, no hay dinero para el plantel actual,, ya se lo dijo al plantel el sr gianoli dt interino,, segun el utilero juan carlos quien nos lo dijo,, es el unico q tiene contacto con el sr sedano,, es tan cojudo q no se da cuenta q de q no puede dirigir ya q no es dt,, pasaremos una verguenza el sabado ,, equipo muerto ,, sin cobrar , sin cuerpo tecnico,, con puntos menos,ahora si entiendo a los jugadores cuando decidieron no ir a puno a quien les prometio pagarles el lunes q ya nos diejron tampoco cumplio,, y el sr sedano de lo mas tranquilo,, con el no es q queiten puntos q no haya nadie al mando ,, q no coman ni duerman ,, con q se presenten los cojudos my no se pierda por wk el ya gano ,, muy facil se lo hacemos los socios e hinchas del boys,, en verdad lo digo pasare fotos de el y su asistente el dia sabado ojala vayan el sabado

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  2. Gracias Zona por colgar toda la ley, acabo de leerla completa, hay varias modifcaciones a la Ley 2097, me parece bien que los socios podmaos tener el 10% de acciones, es interesante tambien que la subasta se haga via Proinversion, yo trabaje en su sede en el edificio de Petroperu y todo se hace transparente. Seria bueno que Sedano se pronuncie sobre este tema.

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  3. nadie esta haciendole seguimiento a sedano..., donde estan esos 100 gallos que le exigieron que renunciara en vez de ir a indecopi a asesorarse sobre el tema.

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    1. Los 100 gallos estan alistando sus zapatillas y capuchas para ir al Patio de comidas del Mall a "decidir" sobre el futuro del Boys

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  4. hoy a las 8 pm es la reunion en el mall de la colonial,, a todos incluyendome nos agarra de cojudos,, el sr tendria q decir q deja el club por incapacidad ,, por q no encontro empresas q ayuden al lcub,, porque no tuvo la precicia o sabiduria,, porque no toco puertas y huevea todo el dia ,, creo eso,,, pero el muy pendejo manifesto q se iba porque lo amenazaron,, muy pendejo lo hizo asi sabiendo q indecopy y fonafe le rechazarian la renuncia,, ya q seria un prescedente en contra de los clubes intervenidos ,, es decir si la trinchera amenza a la sra. de la u ,, esta tambien podria renunciar ,,, se cree muy pendejo el enano ese con cara de huevon,, se esta poniendo en riesgo a el y los suyos ,, creo no se da cuenta de eso,,hoy a las 8 pm al mall y luego a su casa,, el gremio pondra como plazo el lunes 15 de julio a las 4 pm el pago de la cuota de 50mil dolares,,solo hasta las 4 pm si no se paga es automatico el quite de 2 puntos,, q concha y sigue como presidente de un club q le llega reverendamente al pincho

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  5. pase por el estadio y el entreno es un funeral,, yo pense q el dt habia renunciado el solo pero tambien le siguieron los pasos el prepa de arqueros,, el prepa fisico y al dt q estaba en menores tambien arg o uru no se, lo real es q se quedo el sr gianoli q tiene una suerte de q mira como pasan los dts y el se queda siempre,, averiguare manana si voy al grau,, tambien en el campo observe a los 2 dts q trabajan en menores,, realmente lamentable todo

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  6. Es por las puras esa reunion, los promotores son los mismo gorditos que una vez le lamian la espalda a Sedano y a las semanas le metian puñal por la espalda, osea oportunistas

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  7. pa concha no hay union unos al club y otros al mall,, en el club estan los q ya compraron con entradas y vivienda en el club ,, puta q huevones somos ,, nos compran con un cuarto viejo y un par de entradas ,, por eso merecemos desaparecer,, q nos quiten puntos y q sedano siga de presidente ,, eso merecemos,, somos unas cagadas

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  8. alguien puede hacer algo este sedano ya demostro q no le interesa el club ,, y nosotros no actuamos,, hoy leo el trome y ya casi termino el vinculo con el goleador del equipo,, no jodan mas lo de todo el comando tecnico, este incapaz ya renuncio al titulo,, no jodan es tan bruto para saber q el prox ano no le daran nada de sponsors o de media network porque seguiremos en segunda,, es tan bruto y bestia este incapaz pero su deuda por el sueldazo del ano pasado y el q suma este ano q siga creciendo y nosotrosn q hacemos,, la prox semana se iran mas jugadores anunciando y firmando q solo participaremos para no desaparecer y seguir perdiendo puntos porue plata no conseguira,, si no coniguio en un ano para un equipo q pelea el titulo como lo hara para un equipo q solo participara,,es un incompetente,,en ovacion, ardiles declaro q piensan en la taquilla,, otro tango para los jugadores,, de esa misma taquilla se ira todo a los famosos gastos del club ya q para el gremio no alcanzara,, este sedano se cago en todo un sentimiento y simbolo del callao

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  9. La representante de SUNAT aclara el tema en la siguiente entrevista de Edy Fleishman :
    https://www.youtube.com/watch?feature=player_embedded&v=rTbICoATKqM

    Asi mismo, la Señora indica que todo se origina porque los clubes de futbol le dejaron de pagar a SUNAT (principal acreedor del Sport Boys) por conceptos de retenciones de impuestos de 5ta y 4ta categoris, IGV por venta de boletos de entrada en los estadios, etc, etc. Es decir los dirigentes anteriores del Sport Boys se tiraron la plata.

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    1. No descubres la polvora, eso lo saben todos, seria bueno que la pagina SportBoys.com.pe publique un video con las declaraciones del jefe de FONAFE o INDECOPI, en vez de copiar un video del Deportivo con la tia de Sunat que no habla nada nuevo

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  10. PAGUINA DE SEGUNDA,, BOYS Y ANCASH PIERDEN 2 PUNTOS POR JUNTARSE PLANILLAS DE MAYO Y JUNIO,,, AHORA TENEMOS 19 ,,, RESTEMOS EL LUNES SI NO SE PAGA EL GREMIO Q LA CUOTA ES DE 60 MIL DOLARES ,, NOS IRIAMOS A 17,, OJALA MANANA GANEMOS PARA TENER 20 PUNTOS Y EL RESTO NO SUME,, PERO APARTE DE GANAR MATEMOS A SEDANO Y REYES EN EL MEDIO DE LA ESPLANADA DEL ESTADIO,, TODO CASTILLA, ATAHUALPA,,LAZARETO TIENEN SUS FOTOS

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  11. EL CONCHA DE SU MADRE DE SEDANO SE ESTUVO TIRANDO EL DINERO DE LOS IMPUESTOS.
    ENTREN A LA PAGINA DE LA SUNAT Y AL RUC DEL CLUB SPORT BOYS Y HAY DEUDA TRIBUTARIA DESDE ABRIL 2012 HASTA JUNIO 2013.
    ES DECIR, ESTE CSM DE SEDANO SE HA TIRADO MAS DE
    S/400,000 NUEVOS SOLES DE LOS IMPUESTOS.
    LO QUE DEBEMOS HACER ES JUNTAR A UN GRUPO DE ABOGADOS Y QUE PRESENTEN A INDECOPI CON LA DEUDA TRIBUTARIA COMO PRUEBA QUE ESE ADMINISTRADOR TEMPORAL HA PERJUDICADO MAS AL CLUB.
    INDECOPI TENDRA QUE ACEPTAR EL PEDIDO.

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